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FORMA EN QUE DEBEN FIGURAR LAS MENCIONES OBLIGATORIAS EN EL ETIQUETADO DE CERVEZA:


1. Denominación de venta (recogidas en el Real Decreto 5371995):

  • Cerveza: se aplica a la bebida resultante de la fermentación alcohólica, mediante levadura seleccionada, de un mosto procedente de malta de cebada, solo o mezclado con otros productos amiláceos transformables en azúcares por digestión enzimática, adicionado con lúpulo y/o sus derivados y sometido a un proceso de cocción.
  • Cerveza de cereales: se aplica a la bebida obtenida reemplazando una parte de malta de cebada por malta de otros cereales. Llevará la denominación de «Cerveza de...» seguida del cereal o cereales de procedencia en orden decreciente de su contenido en peso.
  • Cerveza extra: se consideran cervezas ext ras aquéllas cuyo extracto seco primitivo no sea inferior al 15 por 100 en masa.
  • Cerveza especial: se consideran cervezas especiales aquéllas cuyo extracto seco primitivo no sea inferior al 13 por 100 en masa.
  • Cerveza sin alcohol:. se consideran cervezas sin alcohol aquéllas cuya graduación
    alcohólica sea menor al 1 por 100 en volumen, incluido en dicho porcentaje la tolerancia
    admitida par la indicación del grado alcohólico volumétrico.
  • Cerveza de bajo contenido en alcohol: se consideran cervezas de bajo contenido en alcohol aquéllas cuya graduación alcohólica esté comprendida entre el 1 y el 3 por 100 en volumen, incluido en dicho porcentaje la tolerancia admitida par la indicación del grado alcohólico volumétrico.
  • Cervezas negras. Se consideran cervezas negras todas aquéllas cervezas incluidas en el artículo 2, siempre y cuando las mismas superen las 50 unidades de color, medidas en escala de la European Brewery Convention (EBC).

2. Lista de ingredientes: sólo es obligatoria para las cervezas con una graduación alcohólica en volumen inferior o igual al 1,2% en volumen.

3. Grado alcohólico: es obligatorio para la cerveza con grado alcohólico en volumen superior al 1,2% en volumen. La cifra correspondiente al grado alcohólico incluirá un decimal como máximo e irá seguida del símbolo "% vol" y podrá estar precedida de la palabra "alcohol" o de la abreviatura "alc".

4. Cantidad neta: que se expresará en unidades de volumen (litros, centilitros o mililitros o sus abreviaturas l. cl. ml.)

5. Fecha de consumo preferente, siempre que la cerveza tenga una graduación inferior al 10% de alcohol: bien mediante la indicación de la fecha misma o del lugar en que figura en el etiquetado.

6. Indicación del lote: tras la letra "L" y conforme a lo previsto en el Real Decreto 1808/1991, salvo que en la fecha de consumo preferente se incluya día y mes.

7. Identificación de la empresa: mediante el nombre, razón social o denominación del fabricante o el envasador o de un vendedor establecido dentro de la Unión Europea, y en todo caso, su domicilio.

8. País de origen o procedencia: si procede de la Unión Europea, sólo deberá indicarse en caso de que su omisión pudiera inducir a error al consumidor; si procede del otros países, deberá indicarse el lugar de origen o procedencia.

Todas estas menciones habrán de indicarse expresadas, al menos, en la lengua española oficial del Estado.


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