FORMA
EN QUE DEBEN FIGURAR LAS MENCIONES OBLIGATORIAS EN EL ETIQUETADO
DE CERVEZA:
1. Denominación de venta (recogidas en el Real Decreto 5371995):
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Cerveza:
se aplica a la bebida resultante de la fermentación alcohólica,
mediante levadura seleccionada, de un mosto procedente de malta
de cebada, solo o mezclado con otros productos amiláceos
transformables en azúcares por digestión enzimática,
adicionado con lúpulo y/o sus derivados y sometido a un
proceso de cocción.
-
Cerveza
de cereales: se aplica a la bebida obtenida reemplazando una parte
de malta de cebada por malta de otros cereales. Llevará
la denominación de «Cerveza de...» seguida
del cereal o cereales de procedencia en orden decreciente de su
contenido en peso.
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Cerveza
extra: se consideran cervezas ext ras aquéllas cuyo extracto
seco primitivo no sea inferior al 15 por 100 en masa.
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Cerveza
especial: se consideran cervezas especiales aquéllas cuyo
extracto seco primitivo no sea inferior al 13 por 100 en masa.
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Cerveza
sin alcohol:. se consideran cervezas sin alcohol aquéllas
cuya graduación
alcohólica sea menor al 1 por 100 en volumen, incluido
en dicho porcentaje la tolerancia
admitida par la indicación del grado alcohólico
volumétrico.
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Cerveza
de bajo contenido en alcohol: se consideran cervezas de bajo contenido
en alcohol aquéllas cuya graduación alcohólica
esté comprendida entre el 1 y el 3 por 100 en volumen,
incluido en dicho porcentaje la tolerancia admitida par la indicación
del grado alcohólico volumétrico.
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Cervezas
negras. Se consideran cervezas negras todas aquéllas cervezas
incluidas en el artículo 2, siempre y cuando las mismas
superen las 50 unidades de color, medidas en escala de la European
Brewery Convention (EBC).
2. Lista de ingredientes: sólo es obligatoria para las cervezas
con una graduación alcohólica en volumen inferior
o igual al 1,2% en volumen.
3. Grado alcohólico: es obligatorio para la cerveza con grado
alcohólico en volumen superior al 1,2% en volumen. La cifra
correspondiente al grado alcohólico incluirá un decimal
como máximo e irá seguida del símbolo "%
vol" y podrá estar precedida de la palabra "alcohol"
o de la abreviatura "alc".
4. Cantidad neta: que se expresará en unidades de volumen
(litros, centilitros o mililitros o sus abreviaturas l. cl. ml.)
5. Fecha de consumo preferente, siempre que la cerveza tenga una
graduación inferior al 10% de alcohol: bien mediante la indicación
de la fecha misma o del lugar en que figura en el etiquetado.
6. Indicación del lote: tras la letra "L" y conforme
a lo previsto en el Real Decreto 1808/1991, salvo que en la fecha
de consumo preferente se incluya día y mes.
7. Identificación de la empresa: mediante el nombre, razón
social o denominación del fabricante o el envasador o de
un vendedor establecido dentro de la Unión Europea, y en
todo caso, su domicilio.
8. País de origen o procedencia: si procede de la Unión
Europea, sólo deberá indicarse en caso de que su omisión
pudiera inducir a error al consumidor; si procede del otros países,
deberá indicarse el lugar de origen o procedencia.
Todas estas menciones habrán de indicarse expresadas, al
menos, en la lengua española oficial del Estado.