CAPITULO
XIII
BEBIDAS FERMENTADAS
CERVEZAS
Artículo
1080 - (Res. 2142, 5.9.83)
"Con
la denominación genérica de Cerveza, se entiende la bebida que se
obtiene por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada
germinada sola o en mezcla con otros cereales (malteados o no),
substancias amiláceas o transformadas, lúpulo, levadura y agua potable.
Este
producto se denominará:
1.
De acuerdo a los cereales utilizados:
Cerveza
genuina: cuando se elabore exclusivamente con un mosto proveniente
de cebada germinada.
Cerveza:
cuando se elabore con mosto de cebada germinada y hasta 40% de otros
hidratos de carbono.
Cerveza
de ..., (indicando el/los cereales empleados distintos de cebada):
cuando se elabore con mosto de cebada germinada y más de 40% y hasta
un máximo de 80% de otras fuentes de amiláceas.
La
denominación del o de los cereales distintos de la cebada deberá
indicarse en el rotulado con caracteres. iguales a los de la palabra
cerveza.
Deberá
indicarse la composición porcentual de la mezcla de cereales y en
caso de utilizarse hidratos de carbono derivados, estos deberán
declararse en el rótulo con su denominación.
2.
De acuerdo al contenido de extracto del mosto original:
a)
Para las cervezas claras:
Cerveza
liviana: cuando el contenido de extracto en el mosto original (extracto
primitivo calculado) sea mayor o igual a 6% p/p y menor o igual
a 10,5% p/p.
Cerveza
común o Cerveza: cuando el contenido de extracto en el mosto original
(extracto primitivo calculado) sea mayor de 10,5% p/p.
Cerveza
especial (denominación optativa): cuando el contenido de extracto
en el mosto original (extracto primitivo calculado) sea mayor de
11,5% p/p.
Cerveza
extra (denominación optativa): cuando el contenido de extracto en
el mosto original (extracto primitivo calculado) sea mayor de 13,5%
p/p.
b)
Para las cervezas oscuras:
Cerveza
negra (tipo Munich): se elaborarán con un mosto original que tenga
un extracto (extracto primitivo calculado) mayor de 12% p/p. Si
el extracto supera el valor de 13,5% p/p podrán denominarse Extra.
3.
De acuerdo al contenido de alcohol:
Cerveza
sin alcohol: cuando el contenido de alcohol sea inferior a 0,7%
p/p.
Con
las denominaciones siguientes se entienden los productos de cervecería
que se especifican a continuación:
Malta
líquida: bebida fabricada exclusivamente con un mosto de cebada
germinada, poco o no fermentada, aromatizada o no, con lúpulo.
Su
contenido en alcohol deberá ser inferior a 1,2% p/p.
Extracto
de malta: producto seco o de consistencia siruposa o pastosa, obtenido
exclusivamente con malta de cebada sometida a tratamientos especiales
(maceración, digestión, concentración u otros).
No
debe contener más de 0,1% p/p de alcohol; su extracto seco no será
inferior a 65% p/p.
Los
extractos de malta denominados diastásicos tendrán un poder diastásico,
referido a 100 g. de extracto seco, capaz de convertir su propio
peso de almidón en azúcar, en un tiempo menor a 10 minutos, a 55°C
de temperatura".
LA
MODIFICACIÓN A ESTE ARTÍCULO, QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN,
ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 90 DÍAS HÁBILES DE SU PUBLICACIÓN
EN EL BOLETÍN OFICIAL (07-05-2003)
Artículo
1080 - (Res. Conj. 63 y 345/02)
1.
DESCRIPCION
1.1
DEFINICIONES
1.1.1
Cerveza
Se
entiende exclusivamente por cerveza la bebida resultante de fermentar,
mediante levadura cervecera, al mosto de cebada malteada o de extracto
de malta, sometido previamente a un proceso de cocción, adicionado
de lúpulo. Una parte de la cebada malteada o de extracto de malta
podrá ser reemplazada por adjuntos cerveceros.
La
cerveza negra podrá ser azucarada.
La
cerveza podrá ser adicionada de colorantes, saborizantes y aromatizantes.
1.1.2
Malta Líquida
Se
entiende por malta líquida la bebida no alcohólica, resultante del
mosto de cebada malteada o de extracto de malta y agua potable,
sometido previamente a un proceso de cocción, adicionada o no con
lúpulo, coloreada o no con colorante caramelo, carbonatada o no.
Una parte de la cebada malteada o de extracto de malta podrá ser
reemplazada por adjuntos cerveceros.
1.1.3
Cebada Malteada o Malta
Se
entiende exclusivamente por cebada malteada o malta al grano de
cebada cervecera sometido a germinación parcial y posterior deshidratación
y/o tostado en condiciones tecnológicas adecuadas.
Cualquier
otro cereal sometido a un proceso de malteo deberá denominarse "malta
de...." seguido del nombre del cereal.
1.1.4
Extracto de Malta
Se
entiende exclusivamente por extracto de malta al producto seco o
de consistencia siruposa o pastosa, obtenido exclusivamente de malta
o de cebada malteada.
1.1.5
Adjuntos cerveceros
Se
entiende por adjuntos cerveceros a las materias primas que sustituyan
parcialmente a la malta, o al extracto de malta en la elaboración
de cerveza. Su empleo no podrá ser en su conjunto superior al 45%
en relación al extracto primitivo.
Se
consideran adjuntos cerveceros a la cebada cervecera y a los cereales,
malteados o no, aptos para el consumo humano, a excepción de los
productos definidos en los numerales, 1.1.3 y 1.1.4.
También
se consideran adjuntos cerveceros a los almidones y azúcares. de
origen vegetal.
Cuando
se trate de azúcares. de origen vegetal distintos de los que provienen
de cereales, la cantidad máxima de azúcar empleada en relación a
su extracto primitivo deberá ser:
a.
cerveza clara, menor o igual al 10% en peso
b.
cerveza oscura, menor o igual al 25% en peso
1.1.6
Mosto
Es
la solución en agua potable de carbohidratos, proteínas, sales minerales
y demás compuestos resultantes de la degradación enzimática de la
malta, con o sin adjuntos cerveceros, realizada mediante procesos
tecnológicos adecuados.
1.1.7
Extracto primitivo u original
Es
la cantidad de sustancias disueltas (extracto) del mosto que dio
origen a la cerveza y se expresa en porcentaje (%) en peso.
1.2
Clasificación de Cervezas
1.2.1
Respecto al extracto primitivo
1.2.1.1
Cerveza liviana
Es
la cerveza cuyo extracto primitivo es mayor o igual al 5% en peso
y menor que 10,5% en peso.
Podrá
denominarse "light", a la cerveza liviana cuando también
cumpla con los requisitos a) y b)
a.
Reducción de 25% del contenido de nutrientes y/o del valor energético
con relación a una cerveza similar del mismo fabricante (misma marca)
o del valor medio del contenido de tres. cervezas similares. conocidas,
que sean producidas en la región.
b.
Valor energético de la cerveza lista para el consumo: máximo de
35Kcal/100 ml.
1.2.1.2
Cerveza
Es
la cerveza cuyo extracto primitivo es mayor o igual a 10,5% en peso,
y es menor de 12,0% en peso.
1.2.1.3.
Cerveza Extra
Es
la cerveza cuyo extracto primitivo es mayor o igual a 12,0% en peso
y menor o igual a 14,0% en peso.
1.2.1.4
Cerveza Fuerte
Es
la cerveza cuyo extracto primitivo es mayor a 14.0% en peso.
1.2.2
Respecto al grado alcohólico
1.2.2.1
Cerveza sin alcohol
Se
entiende por cerveza sin alcohol a la cerveza cuyo contenido alcohólico
es inferior o igual a 0,5% en volumen (0,5% vol.).
1.2.2.2
Cerveza con alcohol o Cerveza
Es
la cerveza cuyo contenido alcohólico es superior a 0,5% en volumen
(0,5% vol.)
1.2.3
Respecto al color
1.2.3.1
Cerveza clara, blanca, rubia o Cerveza
Es
la cerveza cuyo color es inferior a 20 unidades E.B.C. (European
Brewery Convention).
1.2.3.2
Cerveza oscura o Cerveza negra
Es
la cerveza cuyo color es igual o superior a 20 unidades E.B.C. (European
Brewery Convention).
1.2.4
Respecto a la proporción de materias primas.
1.2.4.1
Cerveza
Es
la cerveza elaborada a partir de un mosto cuyo extracto primitivo
contiene un mínimo de 55% en peso de cebada malteada.
1.2.4.2
Cerveza 100% malta o de pura malta
Es
la cerveza elaborada a partir de un mosto cuyo extracto primitivo
proviene exclusivamente de cebada malteada.
1.2.4.3
Cerveza de ... (seguida del nombre del o de los cereales mayoritarios).
Es
la cerveza elaborada a partir de un mosto cuyo extracto primitivo
proviene mayoritariamente de adjuntos cerveceros. Podrá tener hasta
un 80% en peso de la totalidad de los adjuntos cerveceros referido
a su extracto primitivo (no menos del 20% en peso de malta). Cuando
dos o más cereales aporten igual cantidad de extracto primitivo
deben citarse todos ellos.
1.2.5
Respecto a otros ingredientes
1.2.5.1
Cerveza coloreada
Es
la cerveza a la que se le ha adicionado colorante/ s aprobado/s
en MERCOSUR, (exceptuando cuando se usa colorante caramelo para
estandarizar la coloración, natural propia de la cerveza) para modificar
las coloraciones propias naturales de la cerveza. Esta clasificación
debe tener el mismo realce que las clasificaciones definidas en
los numerales 1.2.1, 1.2.2 y 1.2.4 Ejemplo: CERVEZA DE ARROZ LIVIANA
COLOREADA.
Las
siguientes clasificaciones deben tener el mismo realce que las clasificaciones
definidas en los numerales 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3, 1.2.4 y 1.2.5.1.
1.2.5.2
Cerveza con ... (seguido del nombre del vegetal)
Es
la cerveza a la que se le ha adicionado jugo y/o extracto de origen
vegetal (referido a la concentración de jugo) hasta un máximo de
10% en volumen.
Ejemplo:
cerveza de arroz LIVIANA con limón.
1.2.5.3.
Cerveza sabor de ... (seguido del nombre del vegetal) o cerveza
con aroma de (seguido del nombre del vegetal).
Es
la cerveza a la que se le ha adicionado aroma/ s aprobado/s en MERCOSUR.
Ejemplo: CERVEZA DE ARROZ LIVIANA CON AROMA DE LIMON.
1.2.5.4
Cerveza oscura o negra azucarada o Malzbier.
Es
la cerveza oscura negra a la que se le ha adicionado azúcares. de
origen vegetal hasta, un máximo de 50% con relación al extracto
primitivo (incluyendo los azúcares. de origen vegetal empleados
corno adjuntos cerveceros), para conferirle sabor dulce.
1.3
Designación (denominación de venta)
1.3.1.
Cerveza
Se
designa con el nombre de cerveza a la bebida definida en el numeral
1.1.1. y que cumple con las características establecidas en los
numerales 1.2.1.2., 1.2.2.2., 1.2.3.1 y 1.2.4.1.
1.3.2.
Cerveza liviana y Cerveza Light.
Se
designa con el nombre de cerveza light a la cerveza que cumple con
las características establecidas en el numeral 1.2.1.1.
1.3.3.
Cerveza extra
Para
designar una cerveza como cerveza extra la misma deberá cumplir
con las características establecidas en el numeral 1.2.1.3.
1.3.4.
Cerveza fuerte.
Para
designar una cerveza como cerveza fuerte, la misma deberá cumplir
con las características establecidas en el numeral 1.2.1.4.
1.3.5.
Cerveza sin alcohol.
Se
designa con el nombre de cerveza sin alcohol, a la cerveza que cumple
con las características establecidas en el numeral 1.2.2.1.
1.3.6.
Cerveza oscura o Cerveza negra.
Se
designa con el nombre de cerveza oscura o cerveza negra a la cerveza
que cumple con las características establecidas en el numeral 1.2.3.2.
1.3.7.
Cerveza 100% malta o de pura malta.
Se
podrá designar con el nombre de cerveza 100% malta o de pura malta
a la cerveza que cumple con las características establecidas en
el numeral 1.2.4.2.
1.3.8.
Cerveza de ... (seguido del nombre del adjunto cervecero mayoritario).
Se
designa con el nombre de cerveza de ... (seguido del nombre del
adjunto mayoritario) a la cerveza que cumple con las características
establecidas en el numeral 1.2.4.3.
1.3.9.
Cerveza (seguida de la clase definida en 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.4.)
coloreada.
Se
designa con el norma de cerveza ... coloreada a la cerveza que cumple
con las características establecidas en el numeral 1.2.5.1. Ejemplo:
Cerveza de Arroz Liviana Coloreada.
1.3.10.
Cerveza (Seguida de la clase definida en 1.2.1., 1.2.2., 1.2.4.
y 1.2.5.1.) con ... "seguida del nombre del vegetal).
Se
designa con el nombre de cerveza ... con ... a la cerveza que cumple
con las características establecidas en el numeral 1.2.5.2. Ejemplo:
CERVEZA DE ARROZ LIVIANA CON LIMON COLOREADA
2.3.11
Cerveza (seguida de la clase definida en 1.2.1, 1.2.2, 1.2.4 y 1.2.5.1)
sabor de ... (seguida del nombre del vegetal) o cerveza (seguida
de la clase definida en 1.2.1, 1.2.2, 1.2.4 y 1.2.5.1) con aroma
de ... (seguida del nombre del vegetal).
Se
designa con el nombre de cerveza ... sabor de ... o cerveza ...
con aroma de... a la cerveza que cumple con las características
establecidas en el numeral 1.2.5.3. Ejemplo: CERVEZA DE ARROZ LIVIANA
CON AROMA DE LIMON COLOREADA.
1.3.12
Cerveza oscura o negra azucarada o Malzbier
Se
designa con el nombre de cerveza oscura o negra azucarada o Malzbier
a la cerveza que cumple con las características establecidas en
el numeral 1.2.5.4
1.3.13
Malta líquida o malta
Se
designa con el nombre de malta líquida o malta a la bebida que cumple
con las características establecidas en el numeral 1.1.2
2.
REFERENCIAS
2.1
Para los métodos analíticos se toman como referencia las normas:
ASBC:
Americán Society of Brewing. Chemists ACBC ASBC: American Society
of Brewing. Chemists.
EBC:
European Brewery Convention.
3.
COMPOSICION Y CARACTERISTICAS
3.1.
Composición
1.1
Ingredientes obligatorios de la cerveza
3.1.1.1
Agua
El
agua empleada en la elaboración de cerveza debe ser apta para el
consumo humano.
3.1.1.2
Cebada malteada
Según
definición del numeral 2.1.3
3.1.1.3
Lúpulo
Son
los conos de la inflorescencia del Humulus lupulus, bajo su forma
natural o industrializada, aptos para el consumo humano.
3.1.1.4
Levadura de cerveza
Son
microorganismos cuya función es fermentar el mosto.
3.1.2
Ingredientes opcionales de la cerveza
3.1.2.1
Extracto de malta
Según
definición del numeral 1.1.4.
3.1.2.2.
Adjuntos cerveceros
Son
los mencionados en el numeral 1.1.5.
3.1.2.3
Jugo o extracto de fruta
Según
lo definido en este Código.
3.1.2.4
Extractos o derivados
Son
los extractos o derivados provenientes de los ingredientes obligatorios
de la cerveza (numeral 3.1.1) y de la propia cerveza.
3.2
Requisitos
3.2.1
Características sensoriales
3.2.1.1
Aroma y sabor
Son
los característicos y propios de la cerveza y de la malta líquida
sin aromas y sabores. extraños de acuerdo a su denominación de venta.
3.2.1.2
Aspecto
La
cerveza debe presentar aspecto característico, siendo éste límpido
o turbio, con o sin presencia de sedimentos, propios de la cerveza.
3.2.2
Características, fisico-químicas
La
cerveza debe responder a los parámetros determinantes de su clasificación
respecto al extracto primitivo, grado alcohólico y color.
4
ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGIA
Se
utilizarán los autorizados en este Código para la Cerveza.
5
CONTAMINANTES
Los
contaminantes microbiológicos, los residuos de pesticidas y demás
contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en
cantidades superiores. a los límites establecidos en este Código.
6
HIGIENE
Las
prácticas de higiene para la elaboración de productos de cervecería
deben estar de acuerdo con lo establecido en este Código.
7
PESOS Y MEDIDAS
Se
aplica lo establecido en este Código.
8
ROTULACION
8.1
Consideraciones generales
La
rotulación debe estar de acuerdo con lo establecido en el presente
Código referente a Rotulación de Alimentos Envasados.
8.2
Consideraciones específicas
8.2.1
Es obligatoria la declaración del contenido alcohólico (a excepción
de la cerveza sin alcohol y de la malta líquida) expresándolo en
porcentaje en volumen (% vol.) con una tolerancia ±0,5 vol. En el
caso de la cerveza sin alcohol se autoriza a realzar esta característica.
En
la designación de venta para la rotulación se debe seguir el siguiente
orden:
a.
Numeral 1.2.4 (respecto a la proporción de materia prima)
b.
Numeral 1.2.1 (respecto al extracto primitivo)
c.
Numeral 1.2.2 (respecto al grado alcohólico)
d.
Numeral 1.2.3 (respecto al color)
c.
Numeral 1.2.5. (respecto a otros ingredientes)
8.2.2
El eventual uso de colorante caramelo para la estandarización de
la coloración típica de la cerveza definida en el numeral 1.2.3.1
no requerirá su declaración en el rótulo.
8.2.3
Se podrá emplear en el rotulado, denominaciones de fantasía acompañando
a las denominaciones de venta descriptas en el numeral 1.3.
8.2.4
La denominación de venta correspondiente a las diferentes clasificaciones
de cervezas debe tener el mismo realce y tamaño de letra
9
METODOS DE ANALISIS
Los
métodos de análisis de rutina para la determinación de extracto
primitivo, grado alcohólico y color que se utilizan son los de las
normas ASBC y para análisis de referencia se aplican los métodos
analíticos EBC.
10
METODOS DE MUESTREO
De
acuerdo a lo establecido en el presente Código"
Artículo
1081 - (Res. Conj. 2142, 5.9.83)
"En
la elaboración de las cervezas, se autorizan y se prohiben determinadas
prácticas según se expresa a continuación:
1.
Prácticas permitidas:
a)
El agua potable a utilizar en el braceado podrá ser modificada únicamente
en su pH y dureza previamente a su utilización.
b)
El tratamiento con sustancias tales como: tierra de infusorios,
carbón activado, tanino albúmina, gelatina, bentonita, alginatos,
gel de sílice y caseína.
Se
admite el uso de poliamidas autorizadas y de polivinil polipirrolidona,
siempre que los polímeros empleados respondan a las siguientes exigencias:
no cederán más de 50 mg. de productos solubles por kg. en cada solvente
cuando se mantenga en ebullición o reflujo durante tres. horas en
agua, ácido acético al 5% v/v y alcohol al 50% v/v.
c)
La filtración con materias inocuas tales como papel, pasta de papel,
celulosa, telas de algodón o fibras sintéticas, tierra de infusorios,
perlita, carbón activado.
d)
La adición de extracto de lúpulo a los mostos.
e)
La adición de enzimas tales como amilasa, papaína, pepsina, gluconasas
y amiloglucosidasas.
Las
enzimas deben ser obtenidas por procesos que remuevan los organismos
celulares. vivos.
El
agregado, como antioxidantes y estabilizantes, de ácidos ascórbico,
isoascórbico, (eritórbico) o sus sales en la proporción máxima de
4 g. x cada 100 litros.
g)
El refuerzo de la coloración de las cervezas con colorante caramelo
obtenido exclusivamente azúcar refinado o dextrosa y con extractos
de malta tostados.
h)
La pasteurización o esterilización por medios físicos.
i)
La carbonatación con anhídrido carbónico que responda a las exigencias
del Artículo 1066 del presente Código.
j)
El agregado de agua potable a fin de reducir el valor del extracto
en el mosto original cuando se utilicen mostos concentrados en la
elaboración.
k) (Res. MSyAS N° 294 del 14.04.99) "El sulfitado por métodos
autorizados, admitiéndose una cantidad máxima en el producto de
20 mg/l, expresado como SO2"
2.
Prácticas prohibidas:
a)
La adición de agua, la mezcla de distintas cervezas y toda otra
manipulación del efectuada fuera de las fábricas.
b)
La adición de alcohol de cualquiera procedencia.
c)
El empleo de sucedáneos del lúpulo o de cualquier otro principio
amargo extraño.
d)
El empleo de materias colorantes, edulcorantes no nutritivos, substancias
conservadoras estabilizantes, esencias y cualquier otro ingrediente
cuyo uso no esté expresamente autorizado para estos productos.
e)
El agregado de saponinas u otras substancias espumígenas.
f)
La mezcla de residuos de extracción con azúcares, substancias amiláceas
y colorantes".
LA
MODIFICACIÓN A ESTE ARTÍCULO, QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN,
ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 90 DÍAS HÁBILES DE SU PUBLICACIÓN
EN EL BOLETÍN OFICIAL (07-05-2003)
Artículo
1081 - (Res. Conj. 63 y 345/02)
"En
la elaboración de las cervezas, se autorizan y se prohiben determinadas
prácticas según se expresa a continuación:
1.
Prácticas permitidas:
a)
El agua potable a utilizar en el braceado podrá ser modificada únicamente
en su pH y dureza previamente a su utilización.
b)
El tratamiento con sustancias tales como: tierra de infusorios,
carbón activado, tanino albúmina, gelatina, bentonita, alginatos,
gel de sílice y caseína.
Se
admite el uso de poliamidas autorizadas y de polivinil polipirrolidona,
siempre que los polímeros empleados respondan a las siguientes exigencias:
no cederán más de 50 mg. de productos solubles por kg. en cada solvente
cuando se mantenga en ebullición o reflujo durante tres. horas en
agua, ácido acético al 5% v/v y alcohol al 50% v/v.
c)
La filtración con materias inocuas tales como papel, pasta de papel,
celulosa, telas de algodón o fibras sintéticas, tierra de infusorios,
perlita, carbón activado.
d)
La adición de extracto de lúpulo a los mostos.
e)
La adición de enzimas tales como amilasa, papaína, pepsina, gluconasas
y amiloglucosidasas.
Las
enzimas deben ser obtenidas por procesos que remuevan los organismos
celulares. vivos.
El
agregado, como antioxidantes y estabilizantes, de ácidos ascórbico,
isoascórbico, (eritórbico) o sus sales en la proporción máxima de
4 g. x cada 100 litros.
g)
El refuerzo de la coloración de las cervezas con colorante caramelo
obtenido exclusivamente con azúcar refinado o dextrosa y con extractos
de malta tostados.
h)
La pasteurización o esterilización por medios físicos.
i)
La carbonatación con anhídrido carbónico que responda a las exigencias
del Artículo 1066 del presente Código.
j)
El agregado de agua potable a fin de reducir el valor del extracto
en el mosto original cuando se utilicen mostos concentrados en la
elaboración.
k)
(Res. MSyAS N° 294 del 14.04.99) "El sulfitado por métodos
autorizados, admitiéndose una cantidad máxima en el producto de
20 mg/l, expresado como SO2"
2.
Prácticas prohibidas:
a)
Agregar cualquier tipo de alcohol, cualquiera sea su procedencia.
b)
Usar saponinas u otras sustancias espumígenas no autorizadas expresamente.
c)
Sustituir el lúpulo o sus derivados por otros principios amargos.
d)
Adicionar agua fuera de las fábricas o plantas embotelladoras habilitadas.
e)
Utilizar edulcorantes artificiales.
f)
Utilizar estabilizantes químicos no autorizados expresamente.
g)
Efectuar la estabilización/conservación biológica por medio de procesos
químicos.".
Artículo
1082 - (Res. 2142, 5.9.83)
"Las
cervezas deberán responder a las siguientes exigencias:
a)
Presentar aspecto límpido o ligeramente opalino, sin sedimento apreciable.
b)
La turbidez no será mayor a 3 unidades de formazina.
c)
Acidez total expresada como ácido láctico: no deberá exceder de
3 por ciento p/p referido al extracto del mosto original.
d)
Acidez volátil expresada como ácido acético: no deberá ser superior
a 0,5% p/p referido al extracto del mosto original.
e)
Glicerina: no deberá exceder de 3% p/p referido al extracto del
mosto original.
f)
Anhídrido fosfórico (P2O5) y nitrógeno total: mín. 0,40% p/p referido
al extracto del mosto original para cada uno en el caso de las cervezas
genuinas. Para el resto se admitirá un mín. de 0,35% p/p.
g)
pH: deberá estar comprendido entre 4 y 5. En el caso de las cervezas
sin alcohol y de malta líquida el valor máximo podrá ser 5,5.
h)
Dióxido de carbono: deberá ser superior a 0,3% p/p.
i)
Extracto primitivo (Ep) o extracto en el mosto original (calculado):
debe corresponder a los límites fijados en el Artículo 1080 para
cada tipo.
Se
obtendrá empleando la siguiente fórmula:
Ep
= (2,0665 x A + E) x 100
1,0665
x A + 100
donde:
A
= % de alcohol p/p
E
= Extracto seco por ciento p/p
j)
Grado de fermentación: no deberá ser inferior a 46%.
Esta
disposición no rige para las maltas ni para las cervezas sin alcohol.
Se
calculará con la siguiente expresión:
Ep
– E x 100
Ep
Artículo
1083- (Res. 2142, 5.9.83)
"Las
cervezas y productos de cervecería deberán ser envasados en recipientes
bromatológicamente aptos de vidrio, hojalata, aluminio, acero inoxidable
u otros autorizados por la autoridad sanitaria nacional.
(Res.
MSyAS 124 del 24.04.95) "Deberán rotularse de acuerdo a
las denominaciones del Artículo 1080, consignando el contenido neto
y su graduación alcohólica centesimal con caracteres. de buen realce,
tamaño y visibilidad".
De
acuerdo a sus características podrán denominarse: Pilsen, Munich,
Viena, Bock y otros anteponiendo la palabra Tipo ante cada denominación.
Los
productos a granel para venta al detalle en el lugar de expendio,
se envasarán en barriles de madera inodora revestida de compuestos
resinosos, píceos o sintéticos, libres. de substancias nocivas,
que no cedan olor, sabor ni coloración al producto, o de acero inoxidable
o aluminio convenientemente tratado para no alterar el contenido.
Todos
los recipientes, tuberías, robinetes y cualquier otro elemento en
contacto con la cerveza deberán encontrarse en perfectas condiciones
de higiene".
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Artículo
1083 - (Res. Conj. 63 y 345/02)
"Las
cervezas y productos de cervecería deberán ser envasados en recipientes
bromatológicamente aptos de vidrio, hojalata, aluminio, acero inoxidable
u otros autorizados por la autoridad sanitaria nacional.
Los
productos a granel para venta al detalle en el lugar de expendio,
se envasarán en barriles de madera inodora revestida de compuestos
resinosos, píceos o sintéticos, libres. de sustancias nocivas, que
no cedan olor, sabor ni coloración al producto, o de acero inoxidable
o aluminio convenientemente tratado para no alterar el contenido.
Todos
los recipientes, tuberías, robinetes y cualquier otro elemento en
contacto con la cerveza deberán encontrarse en perfectas condiciones
de higiene.".
Artículo
1084
Con
la denominación de Hidromel o Aguamiel, se entiende la bebida procedente
de la fermentación alcohólica de cocimiento de miel diluida en agua
potable.
1.
Con la denominación de Hidromel compuesto o Hidromel de frutas,
se entiende el producto obtenido por la fermentación alcohólica
de un cocimiento de miel agua potable y lúpulo, adicionado de zumos
de frutas (Hidromel de frutas). Cuando se adicionen aromas sintéticos
se las denominará: Hidromel con sabor a...
2.
Los calificativos de: Seco, dulce, espumoso y gasificado quedan
reservados para los Hidromeles además de responder a las definiciones
anteriores, se caracterizan por un contenido variable de azúcar
(Tipo dulce y Tipo seco) y por su efervescencia propia (Tipo espumoso)
o proporcionada artificialmente (Tipo gasificado).
3.
Decláranse operaciones permitidas en los Hidromeles las siguientes:
a)
La adición de ácido cítrico, láctico o tartárico hasta la dosis
máxima total de 250 g. por hectolitro, y la de bitartrato de potasio,
hasta la dosis máxima de 25 g. por hectolitro.
b)
El empleo de levaduras seleccionadas y la adición de fosfato de
amonio cristalizado puro, y fosfato bicálcico puro en la medida
indispensable para permitir una fermentación regular.
c)
El uso de clarificantes puros como ser: albúmina, caseína, gelatina,
cola de pescado y la adición de tanino en la medida indispensable
para efectuar la clarificación.
d)
La coloración con caramelo y el tratamiento con anhídrido sulfuroso
o con bisulfitos alcalinos puros, siempre que el hidromel no retenga
más de 150 partes por millón de anhídrido sulfuroso total.
e)
La incorporación de gas carbónico apto para el uso a que se destina.
4.
Se consideran ineptos para el consumo:
a)
Los hidromeles que presenten caracteres. anormales o se hallen alterados.
b)
Los elaborados con soluciones de sacarosa o dextrosa, o con otros
productos azucarados autorizados.
c)
Los preparados con mieles en contravención al presente.
d)
Los que presenten una acidez volátil expresada en ácido acético
superior a 2,5% o contengan más de 150 partes por millón de anhídrido
sulfuroso total.
e)
Los que contengan substancias conservadoras, colorantes y esencias
prohibidas y extrañas.
SIDRAS
Artículo
1085
Con
la denominación genérica de Sidra o Sidra genuina, se entiende la
bebida que se obtiene por la fermentación alcohólica normal del
zumo de manzanas frescas, industrialmente sanas y limpias, con o
sin la adición de zumo de peras sanas y limpias, en una proporción
no superior al 10%.
El
producto terminado podrá o no gasificarse con bióxido de carbono,
quedando expresamente prohibida la denominación de Sidra champagne
o Sidra achampagnada o similares. para los productos gasificados.
Las
bebidas que imiten a la sidra o las mezclas de sidra con otras bebidas,
sean o no alcohólicas en cualquier proporción que fuere, serán clasificadas
como bebida artificial y no podrán llevar denominación alguna que
incluya la palabra sidra.
Artículo
1086
A
los efectos establecidos en el presente, se consideran sidras no
genuinas:
1.
Las sidras obtenidas por utilización de residuos del prensado de
las frutas.
2.
Las sidras que hayan sido adicionadas de substancias que, aún siendo
naturales en las sidras genuinas, modifiquen o alteren la relación
entre sus componentes.
3.
Las sidras que contengan menos de 4% de alcohol en volumen a 15°C,
con una tolerancia analítica de 0,3%, exceptuándose las sidras sin
alcohol que podrán contener 0,5% de alcohol como máximo.
En
todos los casos el alcohol deberá provenir exclusivamente de la
fermentación natural de los zumos.
4.
Las sidras que contengan menos de 16 g. por litro de extracto seco
reducido, entendiendo por tal el que resulte de substraer del extracto
total a 100°C las cantidades de azúcares. que excedan de 1 g. por
litro.
5.
Las sidras que contengan menos de 1,80 g. por litro de cenizas,
a 500-550°C, con 0,20 g. por litro de tole rancia analítica, en
menos.
Artículo
1087
Son
admitidas como prácticas o manipulaciones lícitas sin declaración
las que se indican a continuación:
1.
En los zumos: la adición de tanino, fosfato de amonio o fosfato
de calcio, ácido cítrico, tartárico o málico puros; el empleo de
levaduras seleccionadas; el tratamiento por el anhídrido sulfuroso
o bisulfitos alcalinos puros, siempre que la cantidad retenida por
el producto que se destine directamente al consumo no exceda de
320 mg. de anhídrido sulfuroso total o de 20 mg. de anhídrido sulfuroso
libre, una tolerancia de 10% para compensar errores. de dosificación
en la escala industrial y el empleo de clarificantes autorizados
para las sidras.
2.
En las sidras: la mezcla entre sí de sidras de procedencia nacional
aptas para el consumo; la adición de tanino, ácidos tartárico, cítrico
o málico puros; la incorporación de sacarosa y/o zumo concentrados
de manzanas; la clarificación y filtración mediante albúmina, gelatina
o ictiocola puras, bentonita y otros productos autorizados; el tratamiento
con anhídrido sulfuroso y bisulfitos alcalinos puros dentro de las
condiciones fijadas para los zumos destinados al consumo; el agregado
de anhídrido carbónico puro la aplicación del frío y del calor.
3.
Queda permitida en las sidras la adición de hasta 250 mg. por litro
de ácido sórbico o su equivalente en sorbato de potasio y/o calcio.
Artículo
1088
Prohíbese
la coloración artificial de las sidras como la adición de edulcorantes
artificiales, bonificadores, antifermentativos, antisépticos o conservadores,
esencias o substancias aromáticas que contribuyan a exaltar las
características organolépticas naturales de las sidras y en general
la agregación de todo producto que no esté autorizado expresamente
por la autoridad sanitaria nacional.
Las
prohibiciones precedentes serán extensivas a las bebidas artificiales
que imiten a la sidra.
Artículo
1089
Queda
prohibida la fabricación, circulación , tenencia y expendio de productos,
substancias aromáticas y extractos destinados a la elaboración de
sidras en infracción al presente.
Artículo
1090
Serán
consideradas como prácticas o manipulaciones fraudulentas:
1.
Las tendientes a modificar la composición de productos genuinos
por métodos no autorizados expresamente o a disimular su alteración.
2.
La exhibición, literatura o expendio de substancias destinadas a
efectuar esas manipulaciones.
3.
La venta de las substancias a que se refiere el Inc 2 con nomenclatura
o designación susceptible inducir a la creencia de que con ellos
pueden ser preparadas bebidas que legalmente substituyan parcial
o totalmente a los productos genuinos.
Artículo
1091
Se
consideran como ineptas para el consumo:
1.
Las sidras enfermas, francamente turbias, averiadas, de gusto o
aroma desagradables o en cualquier forma alteradas y las que tengan
una acidez volátil que exceda de 2,50 g. por litro expresada en
acético.
2.
Aquellas a las cuales se hubiera adicionado alguna de las substancias
prohibidas en el Artículo 1088.